Breve sumario de las facultades que trae su señoría ilustrísima del señor Cardenal don Francisco Barberino, sobrino de su santidad Urbano VIII y su legado a Latere, así en materias de gracia como de justicia.
Place: Unknown
Year: 1626
Event: Político, Political matter
Transcription:
B R E V E S V MARIO DE LAS FACVLTADES que trae Su Señoria liustrissima del Señor Cardenal don Francisco Barberino sobrino de Su Santidad Vrbano VIII. y fu Legado a La.tere, assi en materias de gracia, como de justicia.
Con licencia del señor Vicario General, en Madrid en casa de Bernardino de Guzmā Año de 1626.
Traduzidas por el Dotor Andres Fernandez.
LA FACVLTAD Que trae Su Señoria Ilustrissima es, de vifitar qualesquier Yglesias parroquiales, Colegiatas , Cätedales, y Metropolitanas, y los Monafterios, afsi de Frayles,como de Mõjas, y qualesquiera lugares de qualqoicra Orden, por excepciones que tengan, y de corregir fus juntas y capitulos, y perfonas particulares.
Iten, puede conocer de qualesquierá causas criminales, cibilcs, matrimoniales , y beneficiales, y de qualefquiera que en qualquiera manera pertenezcan al fuero Eclefiaftico, excepto en la primera instancia. Y assi mifmo puede delegar las dichas causas a qualefquier perfonas conftituydas en dignidad Eclefiaftica.
Iten,puede absoluer de homicidio y su reato, y del facrilegio limonia, y perjuro, y puede dispensar co los q huuierē interuenido en las guerras, y huvierē puesto manos violentas, o ca los clerigos aunq sean presbiteros, como no fean Obispos, o Prelados superiores, y no ayan dado fauor a la heregia ni hereges.
Iten,puede dispensar con los q le huvieren ordenado con dimifforias falsas, y relaciones finieftras,aunque efte fufpenfos perpetuamente de exercicio de las ordenes.
Puede tan bien dispensar con los q no huvieren rezado las horas Canonicas, a que eftan obligados, por raző de fus beneficios, y con los que fe huuieren ordenado fuera del tiempo determinado por derecho,o antes de tener edad legitima difspensacion Apoftolica, o huvieren recebido las orderes fin reuerendas de fus prelados, o en otra forma fe huuieren ordenado mal,en los quales cafos podra dispensar en la irregularidad contraida fuera de la que proviene por causa de homicidio voluntario, fimonia Real,o bigamia.
Y puede dispéfar con los que no son nacidos de legitimo matrimonio,cón tal que no sean hijos de clerigos, y puede dispensar con los que tienē deformidad en fu cuerpo,como no sea muy notable:
Iten, puede tambien dispensar en el tercero y quarto grado de consanguinidad, o afinidad, o en dos quartos, o mas en que fean parienfes los contrayentes por razon de eftrecheza del lugar,por la edad y otras causas que parecieren juftas al dicho feñor Cardenaly , y sinfpecifica cion dellas.
Tambien puede difpepsar sobre el impedimento de la publica honestidad, assi en el matrimonio contraido,como por cóntraerle de nueuo.
Iten, para conferir qualesquier Bencficios simples feculares, o regulares, conuiene a faber, Canonicatos, Prebendas, Dignidades , oficios en Iglesias Catedrales, Metropolitanas,o Colegiales,y Prioratos , prepofituras, y oficios de Religiosos, pero no Conuentuales, ni que tégan Cara de almas, aunque sean reservados,y afectos a la disposicion Apoftolica, efpecial,o generalmente, empero con tal quelos Canonicatos y Prebendas no excedan en sus frutos de ciento y cinquenta ducados de oro, y fi fueren beneficios simples de cinquenta , con tal que vaquen fuera de la Corte Romana.
lten, puede dar en encomienda los Beneficios que se han acoftumbrado adarse en ella forma, teniendo las cali dades de los de arriba.
Iten, puede conceder licencia para casar qualefquier penfiones referuadas por autoridad Apoftolica , sobre qualesquier Beneficios Ecclesiasticos, interúiniendo el confentimiento de las partes.
Iten, puede confirmar quslesquier concordias entre partes, pidiendolo ellas, y para erigir qualesquier monafterios, assi de varones como de mugeres , y qualefquier Beneficios Eclefiafticos en las iglesias que le parécieren.
Iten puede conceder que los hospitales, y otros lugares Religiosos no se puede erigir en titulo de Beneficios.
Iten, puede reservar el derecho de patronato, en los Beneficios que se erigieren por el dicho feñor Cardenal y conceder y aprovar eftqtutos.
Iten, puede conceder á qüalesquier capitulos y perfonas Eclefiafticas, que vna Yglefia pueda conceder valor de diez ducados, en vtilidad de otra.
Iten, puede conceder a los Canonigos, que poř tiempo de dos años, puedan gozár los frutos de sus Canonicatos en aufencia, por razon do seguir fus estudios,como no tengán mas de veynte y ocho años,
Yten, puede derogar el derecho de patronazgo en euento de deuolucion, y de pleitos que aya sobre el.
lten, puede criar Notarios,y Protonotarios, Acolitos, y Capellancs, hasta qualquier numero.
Yten puede conceder licencia de dezir Miffa en oratorios particulares,y de dezir antes de la Alua, con tal que ya empiece a amanecer, y despues de medio dia, por efpacio de media hora, y para que pueda celebrarfe en lugares donde aya entredicho,
Yten, puede conceder licencia, de comer manjares prohibidos en Quaresma, y otros tiempo de probibició.
Yten, puede conmutar los votos de la visitacion de S. Pedro en Roma, y Santiago en Compostela, y otros fuera de castidad, y Religion.
Yten, puede prorogar por tres meses el tiempo concedido por Gregorio Decimotercio, para publicar las refignaciones, y el concedido para executar las voluntades de los difuntos.
Yten, puede conceder indulgencia planaria, a qualefquier Fieles, que auiendo cõfeffado y comulgado, vifitaren algunas Yglesias,o monafterios en alguna feftiuidad, por tiempo de cinco años,
Yten, puede conceder a los Clerigos conftituidos en la vltima edad, teniendo beficio,o patrimonio competente,que pueda fer promobidos a las Ordenes sagradas, con reuerendas de su Ordinario,en los tiempos determinados por derecho:pero a los que estuvieren obligados a ordenarse dentro de breue tiempo,por razon de Yglefias,o Beneficios que tengan anexo orden sacro, les podra conceder que pueda ordenarse extra tempora, guardando en lo demas la forma del Concilio Tridentino.
Yien, puede conmutar la voluntad de los testadores, en quanto a los bienes,no excediedo de veinte ducados.
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